De manera que, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, resulta ajustado a derecho declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días consecutivos, siguientes a la admisión de la demanda, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.