Corolario de lo expuesto, este Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo, prevista y sancionada.....