Por todas las consideraciones antes expuestas , en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los Abogados MARIEMIL G. RAMÍREZ M., MARIA G. MUÑOZ P y JUSTO R. MORA S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.413.784, 5.747.958 y 13.518.468 , inscritos en el IPSA bajo los Números 107.928, 147.074 y 217.982, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos GARRIDO FIGUEREDO LUZ MARINA, MIERES CEDEÑO JHON BRYKER .....