Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las Defensas Privadas, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del Imputado JOSE WUILMER ALEXANDER GIL LUQUE (ya identificado), y así se decide.