En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente al de hoy, o podrá ejercer el recurso que considere pertinente. En la ciudad de Maracay a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017), Años 207º de independencia Y 158º de la Federación.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-