En consecuencia, resulta meridianamente claro que en virtud de la naturaleza de los procedimientos de amparo, no es posible tramitar incidencias procesales distintas a las expresamente establecidas en la ley o en la nutrida jurisprudencia que sobre la materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, no es admisible que las partes recurran de alguna decisión dictada en este tipo de procedimiento, por la cual un juzgado haya declarado su competencia o incompetencia para conocer del asunto, pues, ello originaría una incidencia no prevista para es tipo de casos.
En relación a lo comentado, es meritorio destacar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por ello, en el procedimiento de amparo no se consagró la figura de regulación de competencia, para de esa forma evi.....