Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas y de conformidad a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 177, concatenado con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando jurisprudencia No. 1318, de fecha dos (2) de agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, forzosamente este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Que este Juzgado no tiene competencia por la materia, para conocer y resolver la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO MALAQUIA RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.041, debidame.....