"...... No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente" (Negritas de este Tribunal). "I... Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante jueces lo que se nos deba nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeatur, judicis persequendi: lo que se nos deba; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Esta sencilla definición explica el aforismo legal que encabeza el artículo preinserto. Pues que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los Tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque del actor no puede en.....