En consecuencia, esta Alzada, con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, DECLARA: INOFICIOSO PARA RESOLVER, el recurso de Apelación, las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.137.574 y V-9.435.193 respectivamente, debidamente representadas por su apoderado judicial ABG. PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, en contra del auto de fecha 01 de Octubre del 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró: "...la realización de los actos procesales, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación...que deben estar investidas de la cualidad de demandante y demandado, ya que las partes son los sujetos activos y pasivos del conflicto de intereses, así mismo, la ley auto.....