Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza y de Tierras y Desarrollo Agrario (Sancionada el 28 de abril de 2005), en su Capítulo II, Artículo 167, establece que: "Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...", por lo cual se observa que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Tribunal Superior Regional Agrario, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma, declarándose Incompetente para conocer de los presentes procesos y declinando el conocimiento de la presente demanda en el Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos; ordenándose remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal, mediante Oficio que se ordena librar, en su oportunidad