Ahora bien, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es un beneficio procesal como tal, sino un derecho que le debe ser otorgado al Imputado o Acusado, cuando después de 2 AÑOS de su detención no se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por supuesto considerando para ello todas las circunstancias que pueden rodear a cada caso en particular.-
En razón de ello, y con aplicación del mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ACUSADO de autos LUIS ENRIQUE APARICIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.083.839, en virtud de haber superado los 2 AÑOS privado de su libertad, sin que se hubiere realizado el JUICIO ORAL y PUBLICO en su contra.-
Se ACUERDA igualmente que dicha LIBERTAD se mat.....