En virtud de lo anterior, la Sala ha mantenido un criterio estable y pacífico sobre la figura de la reposición de la causa, en donde reafirmó que solo procede la misma cuando se haya causado indefensión a algunas de las partes y siempre que su utilidad esté claramente justificada, prohibiendo así expresamente las reposiciones inútiles, criterio éste que quien decide acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, observa esta Juzgadora que efectivamente existió un acto procesal írrito que consistió en darse por notificada la abogada ADAYRA ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 94.128 de la reanudación de la causa mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023 (folio 8 de la 2da pieza), sin tener facultad expresa para hacerlo según lo dispuesto en el poder conferido por la sociedad mercantil actora; sin embargo, tal acto no causó indefensión a ninguna de las partes, ya que las mismas han actuado en las oportunidades legales correspondientes y han hecho v.....