Así, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que son necesarios ambos requisitos, no bastando que se cumpla uno solo de ellos para justificar su decreto...". Una vez descrita la normativa y la explicación de los distintos procesalistas antes mencionados con relación a las medidas preventivas esta Superioridad considera imprescindible señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparent.....