En mérito de todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se designa como CURADOR AD-HOC a la ciudadana DORIS ELENA PAREDES DURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.145, para representar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.