PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo cual queda todo lo allí establecido, ha lugar en la forma como fue explanado en el acto conclusivo por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 20-07-07, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano EDGAR MOISÉS BLANCO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.928, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.928, residenciado en el Pasaje 13, Nº 13, de San José, Maracay, Aragua, venía del BANCO BANESCO, que se encuentra en el IPSFA, de la Av. Bolívar, de esta ciu.....