En cuanto a lo peticionado en el punto Quinto del escrito suscrito por el Apoderado de las recurridas antes nombradas, este Juzgado, considera, que esta litis se trata de un recurso de nulidad contra la decisión administrativa emanada del órgano regulador, todo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se regula por los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a las actas procesales este Tribunal, en fecha, 02 de Agosto del presente año mediante auto que riela al folio 193, ordenó aperturar el lapso de promoción de pruebas, en conformidad con el artículo 21 de la citada Ley, por lo tanto el referido lapso de promoción de pruebas feneció, siendo prudente señalar para este Jurisdicente el artículo 49, Cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y adminis.....