En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ROYMA ANTONIO SAVEDRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 18.803.624, domiciliado.....