De tal manera que, de conformidad con el criterio parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, sin verificarse actuaciones alguna por parte del accionante, concerniente como se dijo supra a lograr las notificaciones ordenadas para la fijación de la celebración de la audiencia Constitucional, y como quiera que de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres, debe este Tribunal declarar consumado el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente extinguida la Instancia. Así se declara.