Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultanea con la contestación al fondo de la demanda, así fuera señalada en capitulo distinto, pero en un mismo escrito, se entiende como no propuesta.
Por otra parte, a los fines de dejar claro que no se le esta causando indefensión a la parte demandada, al considerar esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta se entiende como no promovida a tenor del criterio jurisprudencial antes citado, resulta necesario determinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente la cuestión previa o si contestó s.....