este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria." Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por el solicitante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Se ordena la devolución del original solicitado y el archivo del expediente. Cúmplase