En conclusión, no le es dable a los jueces revocar sus propias decisiones, o pretender como pide el solicitante en este caso "mi hija la niña SINAI JAHAZEL BATATIMO PARRA, ya plenamente identificada, actualmente se encuentra viviendo conmigo aquí en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, razón por la cual, solicito a este honorable juzgado sea reajustada la sentencia en su parte dispositiva, con respecto a los salarios que me son retenidos actualmente de mi sueldo" porque así lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por la remisión expresa que hace el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), siendo lo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS BATATIMO, en este Tribunal improcedente.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando just.....