Ahora bien, el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: "...lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...". Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que este tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley en el resto de los bienes enunciados en el escrito de partición que riela a los folios (237 al 242) y su vto., ordena que se homologue la partición y liquidación de la comunidad conyugal tal y como se hará en el dispositivo. Así se decide. -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que es procede.....