1. Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JESÚS ANTERA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, HILDA PADILLA DE GONZÁLEZ, MARIOLA GONZÁLEZ PADILLA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ PADILLA, contra las actuaciones llevadas a cabo por los Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Menores, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial y por este a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo y por este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2. Que compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la demanda de amparo de autos.