Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el , el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 122.358, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RODIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.992.893 y de este domicilio demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las Empresas Mercantiles INDUSTRIAL SERVI BOTTLE C.A. y solidariamente contra TAMAYO Y CIA S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.