Ahora bien, siendo que este juzgado consideró que hubo una perdida de la estadía a derecho, resulta lógico considerar que el lapso de suspensión antes referido no debió computarse hasta que las partes estuvieran nuevamente a derecho y este hecho se materializó en fecha 10 de noviembre de 2014, fecha en la que se dejo constancia en el expediente de la notificación de la parte actora, habiendo constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2014, en tal razón este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de ley y en ejercicio de las facultades rectoras conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 2 y 11 ejusdede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma subsidiaria, precisa:
Se repone la causa al estado de computar.....