Los oponentes no lograron demostrar ser los verdaderos propietarios de los bienes embargados y dichos bienes se encontraban en la sede de la demandada, pretendiéndose hacer ver que dentro de la misma funciona otro ente mercantil lo cual no logro ser demostrado con los medios probatorios presentados. No pretende esta Juzgadora desestimar la existencia de la "FABRICA DE DULCES JOSMAR" hecho este que si quedó demostrado de acuerdo al análisis supra explanado, lo que no se demostró fue el vínculo entre esta y los bienes embargados, y entre los oponentes y los mismos bienes. En tal razón, hechas las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora declara sin lugar la oposición formulada y determina, de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que la tenencia de los bienes embargados debe ser atribuida a la demandada, esto es a DISTRIBUIDORA DE PAN EL CASTILLO DE ORO, C.A., confirmándose la medida de embargo ejecutiva recaída en el prese.....