La norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente indica que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe indicar el domicilio del demandante y del demandado; es decir que dicha información debe ser aportada en el libelo. En el caso de marras, riela en las actas procesales la actuación, tanto de los alguaciles como del propio tribunal constituido en la dirección indicada por la parte actora, la imposibilidad de ubicar a la demandada en el referido lugar, no obstante ello no puede pretender el accionante trasladar al Tribunal la responsabilidad de verificar el domicilio de la demanda, toda vez que dicha información comporta una carga de la parte -actora-, de acuerdo a la norma antes citada. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 2395, de fecha 29 de noviembre de 2007, en expediente 07-893, caso Manuel A.....