En virtud de que la parte actora no compareció a objeto de impulsar el procedimiento en el lapso establecido para ello, falta de actividad procesal ésta que genera las consecuencias previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado en ejercicio de las funciones rectoras del proceso, declaró la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.