Determinado lo anterior y en virtud de no poder aplicar el contenido del Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar fallo al respecto en los términos siguientes:
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al VEINTISEIS (26) del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y regístrese.