En razón de lo expuesto precedentemente en virtud que la demandada no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ciudadano JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.853.612, contra la empresa CA EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que transcurra el lapso de ley, a los fines que la parte ejerza el recurso a que tenga lugar. Y así se ordena y se decide.-