Así pues, se advierte del referido criterio que en virtud de la naturaleza excepcional única y extraordinaria de esta categoría de recursos destinado únicamente a la protección constitucional, y concluido como ha sido este debate en esta causa, con el pronunciamiento del fallo cuya ejecución nos ocupa, lo que desnaturalizaría la excepcionalidad de esta acción e impide que mediante este mismo procedimiento, sean aperturadas esta categorías incidencias relativas a la cuantificación de estos pagos o disconformidad de pago alguno, toda vez que no esta destinada la acción de amparo constitucional al cobro especifico de los mismos. De manera que este criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, conforme al cual tales pretensiones deben ser satisfechas a través de la vía ordinaria laboral, es plenamente acogido por este despacho, siendo que tales circunstancias exceden de lo debatido en sede constitucional, Y Así se decide.-
Conforme a las exposiciones precedentes, y debiendo extrema.....