SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A, del Código Civil Vigente, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: INGRID COROMOTO ESPINOZA VILLALOBOS Y HENRY GUILLERMO MORALES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.979.100 y V-6.041.723 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 1198, Libro 7, de fecha 11 de noviembre de 1.988, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio seis (06) del expediente.-
Liquídese la comunidad conyugal.- .....