Ahora bien, este Tribunal a los fines de salvaguarda el estado de salud del penado, así como de la población de reclusos, y en virtud, que en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, ya que al ser condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, la pena no excede de TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA la libertad y citación del referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.
La presente libertad se acuerda a los fines de materializar definitivamente la Medida Cautelar otorgada en su oportunidad, todo de conformidad con la competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución, según el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.