es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, es imperioso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en los artículos 16 y 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal, no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso.