¿ En base a todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado el NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, resulta INADMISIBLE, dado que dicha acción tiene un carácter excepcional de defensa contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de particulares, es decir, para que proceda la acción de amparo constitucional debe existir una infracción ya sea por una acción o una omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, m.....