Por ello, cumpliendo con los dispositivos constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos (art. 26 Constitucional), así como también la utilización del proceso como instrumento fundamental para alcanzar la Justicia, valor este que no debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257 Constitucional); este Juzgador, una vez comprobada la identidad que existe entre las personas de la contrayente del matrimonio que consta en el acta N° 90, del 14 de abril de 1975 que sirvió de base a la petición de divorcio antes mencionada ¿la cual rectificó el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el pasado 08 de febrero de 2010- y de la ciudadana divorciada por la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007, comprobación que resulta evidente por cuanto el número de cédula de identidad V-3.449.252 corresponde en ambos casos a la misma persona. En consecuencia, .....