Con base a los anteriores argumentos, encuentra este Tribunal que la parte actora, a quien compete impulsar el proceso en las etapas iniciales del mismo hasta la consecución de la citación del demandado, no dio el impulso procesal necesario para ello, ya que no aportó ni tan solo los fotostatos que le fueron requeridos en la propia oportunidad cuando se admitió la demanda y, en consecuencia, tampoco realizó las diligencias posteriores con el Alguacil del Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días que le otorga el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, esto es, a partir del día 27 de junio de 2005. En efecto, revisadas las actas procesales, el Tribunal constata que la demandante, luego de admitida la demanda, no efectuó acto de procedimiento alguno capaz de impulsar la citación del demandado, por lo que debe procederse a decretar la Perenc.....