PUNTO PREVIO: La Fiscalía del Ministerio Público tiene por objeto en la investigación, descartar o confirmar la existencia de un hecho punible; en el presente caso, como bien lo señaló la defensa, no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que el porte de un "CHOPO" que no se encuentra dentro las especificaciones indicadas en el artículo 2 o 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y siendo que el artículo 274 y 278 remiten a la mencionada Ley para que se configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, debemos concluir que el porte de un "CHOPO", no configura un delito u hecho punible a la luz de nuestra vigente legislación, por lo que el Tribunal ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Se orden.....