Este Despacho, en aplicación de la antes citada norma y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano REINALDO LUIS CAMPINS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.648.783, antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.