En consideración de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOUREIRO REY y YURY GREGORIA HERRRERA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.672.641 y V-18.474.273, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (1) año de edad, en tal sentido de homologa el siguiente acuerdo: En relación a la Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, es decir, la canti.....