En mérito de todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa como CURADORA AD-HOC a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MATOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.791, para representar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.