Observa esta Instancia Agraria:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, tanto los requisitos de procedencia del mismo, como el ser propuesto en tiempo hábil, éste último, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 se hace necesario, la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido.
La sentencia objeto del recurso fue proferida el 16 de enero de 2.012, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el diecisiete (17) de enero de 2.012, concluyendo el diecinueve (19) de enero de 2.012, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el diecisiete (17) de enero de 2.012, este Tribunal Agrario .....