Por lo antes señalado, esta juzgadora por cuanto lo que se pretende rectificar es el apellido colocado como "UTRERA" cuando lo correcto es "MIRELES" y no un cambio de letra, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, y ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción de rectificación de partida. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.