Pues bien; constata este Tribunal, que la parte demandada reconviniente, no le dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 365, es decir, que siendo el objeto de la reconvención un objeto distinto al del juicio principal, la referida parte debió plantear su reconvención bajo las previsiones del artículo 340 eiusdem, vale señalar, como un libelo de demanda, dándole estricto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por todos los ordinales que conforman el referido dispositivo legal. En consecuencia se declara INADMISIBLE la predicha reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.