En base a lo antes señalado; es por lo que este Juzgado QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR LA FALTA DE CUALIDAD PARA DEMANDAR EL LITIS CONSORCIO PASIVO EN ESTE ASUNTO.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil catorce.-