Ahora bien, por cuanto el adolescente XXXXXXXXXX se encuentra privado preventivamente de su libertad, desde el día 18-02-08 hasta la fecha de su imposición 04-06-08; en tal sentido, ha estado Detenido TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y por tanto, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, y siendo que el Juez de juicio lo sancionó a cumplir el lapso de DOS (2) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, y le falta por cumplir la referida sanción por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS. En razón de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente DECRETA: PRIMERO: La remisión del ciudadano adolescente, XXXXXXXX, a l.....