III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal observa que se ha desistido del Recurso Contencioso Tributario y por lo tanto homologa dicha actuación, entendiéndose que no existe materia sobre la cual decidir sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
Igualmente este Tribunal debe considerar los efectos del desistimiento conforme a lo que señala el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"(...)
"Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario..."
(...)"
Esto quiere decir, que siendo aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Contencioso Tributario, quien desista de este debe además pagar las costas de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sin embargo la norma citada permite al Juez relevar de dicho pago a quien resulte perdidosa y en este caso a quien desista, por lo que .....