Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda que con motivo de PAGO DE RETROACTIVO DE LOS DOS DÍAS ADICIONALES POR AÑO Y OTROS CONCEPTOS, intentaron los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUÍMEDES ARRAIZ CORTÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.335.989 y V-12.339.763, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A. SEGUNDO: Vista la naturaleza de este fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas de la parte demandante.