En tal sentido, en primer lugar considera quien suscribe, que en base a la primera de las normas parcialmente transcritas, esta Juzgadora no puede revocar su propia decisión, por cuanto por mandato expreso del legislador, maxime cuando se tarta de un acto volitivo de las partes.
En segundo lugar, el que esta Juzgadora acordare lo solicitado, acarrearía la violación de un principio constitucional ubicado en la cúspide respecto a su importancia, como lo vendría a ser el principio de la Libre Voluntad, ya que el demandado anuncio y el actor acepto, la obtención de la celebración de la audiencia por ser la notificación practicada violación del debido proceso, el cual arropa en sí, uno de los fines del derecho como lo vendría a ser la seguridad jurídica. Es decir, mal podría este Juzgado revocar una decisión, por cuanto con ello se vulneraría la seguridad jurídica, principal objetivo del derecho como ciencia jurídica, por lo que niega lo solicitado. En consecuencia, se declara improcedent.....