este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la pretensión contenida en la RECONVENCIÓN, junto con sus recaudos anexos, presentada por los reconviniente EVA MARIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-8.733.281 y JOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.111 a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°128.370, con fundamento en la norma contenida en los artículo 365, 366 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales 2do., 5to., y 6to., eiusdem; en consecuencia, SE ORDENA CONTINAR CON EL DESARROLLO DE LA DEMANDA EN TODO Y CADA UNO DE SUS LAPSOS Y ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES CONFORME A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULO.....